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Las costas en las demandas por prácticas colusorias

Se pueden reclamar los daños y perjuicios ocasionados por una práctica colusoria. El quid de la cuestión está en calcular el importe de esta indemnización y en el reparto de las costas. En esto último, ¿la directiva europea y la nacional van a una? ¿Qué ocurre cuando las pretenciones del demandante se estiman parcialmente? ¿Y si no es posible calcular el perjuicio?

Para contestar a estas preguntas hemos consultado las Conclusiones de la Abogada General, la Sra. Juliane Kokott, que fueron presentadas el 22 de septiembre de 2022 con relación a una cuestión prejudicial relacionada con las competencias de la legislación nacional y el reparto de las costas, en el contexto de numerosas demandas relacionadas con el famoso “cartel de camiones”. El Tribunal de Justicia se ha ocupado de estas demandas y de la cuestión prejudicial. 

En la entrada de hoy transitaremos por este caso e intentaremos aclarar estas cuestiones. Pero vamos por pasos. Antes de nada, os ponemos en antecedentes.

¿Qué es una práctica colusoria?

Una práctica colusoria es una acción consciente que tiene como finalidad restringir, limitar o impedir la competencia entre empresas u organizaciones. Para hacerlo más fácil, es cuando 

varias empresas se unen para beneficiarse a costa de otras, que salen perjudicadas. Por ejemplo, para fijar los precios de determinados productos. 

Los daños y perjuicios por prácticas colusorias

Una empresa que se haya visto afectada por una práctica colusoria llevada a cabo por otra u otras empresas puede iniciar una demanda para subsanar los daños y perjuicios que ha podido generar esta práctica. El derecho de la competencia está regulada por la Doctrina Europea. 

En este tipo de demandas, es habitual que se produzca lo que se conoce como “asimetría de información”. Es decir, la parte demandante, la perjudicada, no dispone de la información necesaria para probar que su derecho a la competencia se ha visto restringido o privado. Normalmente, esta información la dispone la parte demandada. Por otro lado, vemos que puede llegar a ser complicado estimar el perjuicio, quiere decir que las costas de estos procesos pueden ser importantes. 

En estas demandas, cuando ya se han resultado, toca ocuparse de las costas, es decir, los gatos de haber realizado un proceso judicial (abogados, informes, procuradores…). ¿Quién las tiene que pagar?

¿Qué marco jurídico nos ocupa?

La Unión Europea

La Directiva 2014/104 es clave para responder la cuestión prejudicial, que a continuación expondremos. Volvemos a los problemas de las partes demandantes para aportar pruebas que respalden la práctica colusoria, ya que suelen disponerlas la parte contraria. Esto pone obstáculos al ejercicio del derecho a resarcimiento, que está garantizado por el derecho europeo. Sin embargo, como veremos, aunque finalmente recaerá en el derecho nacional, la doctrina europea nos deja una serie de cuestiones a tener en cuenta:

  • Tanto la parte demandante, como los demandados, tienen derecho a tener acceso a las pruebas necesarias para respaldar su caso. 
  • Es el ordenamiento jurídico nacional quien debe establecer las normas para cuantificar el perjuicio, así como los requisitos para que el demandante puede acreditar el importe de la indemnización. 
  • Estos requisitos nunca deben ser menos favorables que los de otras acciones similares, ni deben entorpecer el ejercicio del derecho de la Unión Europea. Sí, estamos hablando de los principios de equivalencia y efectividad.
  • El órgano judicial estatal debe estar preparado para calcular el importe del perjuicio causado.
  • Si la parte demandante ha presentado pruebas suficientes para que sea justificable la solicitud de indemnización, los órganos judiciales pueden pedir a la otra parte que aporte las pruebas necesarias. 
  • Los órganos judiciales deben estar preparados para calcular los daños y perjuicios sin imposibilitar el ejercicio del derecho. 

El Derecho Español

Y en el bando derecho español tenemos la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la famosa LEC de la que tanto hemos hablado en este blog. 

Primeramente, la LEC habla de las costas, muy importantes, puesto que un proceso judicial acarrea muchos gastos. En este sentido, especifica que las costas de la primera instancia deben ir a cargo de la parte “que haya visto rechazadas todas sus pretenciones”. Sin embargo, deja cierta libertad al tribunal para apreciar y puede razonarlo, en caso de que existan dudas. 

¿Pero qué pasa si la estimación es parcial y las dos partes ven rechazadas parte de sus pretenciones? En esta situación las costas se pagarán a medias, también contemplado alguna excepción, si alguna de las partes litigantes lo hace con temeridad. 

¿Sobre qué litigio se basa la cuestión prejudicial?

Como hemos explicado anteriormente, una empresa de transportes demandó al fabricante porque se había visto perjudicada por unas prácticas colusorias. Argumentaba que un grupo de empresas fabricantes se habían puesto de acuerdo para incrementar los precios de algunos modelos de camiones. Ambas partes presentaron informes expertos respaldando su caso. En este momento, es cuando hubo la petición de decisión prejudicial: se suspendió el procedimiento para realizar la cuestión prejudicial que comentamos y que citamos textualmente a continuación. Son tres preguntas.

La cuestión prejudicial


Vamos a citarla entera y después a responder a las preguntas. 

Primera pregunta

¿Es compatible con el derecho al pleno resarcimiento del perjudicado por una conducta anticompetitiva en el art. 101 TFUE y según la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, el régimen previsto en el artículo 394.2 LEC y que permite que ese perjudicado cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas como sobreprecio y que le son restituidas a raíz de la estimación parcial de su pretensión resarcitoria, que como presupuesto declarativo asume la existencia de una infracción anticompetitiva y su nexo causal con la producción de un perjuicio, que ciertamente se reconoce, cuantifica y concede como resultado del proceso?

Segunda pregunta

¿La facultad del órgano jurisdiccional nacional para la estimación del importe de los daños y perjuicios permite la cuantificación de los mismos de forma subsidiaria y autónoma, por constatarse una situación de asimetría informativa o dificultades de cuantificación irresolubles que no deben obstaculizar el derecho al pleno resarcimiento del perjudicado por una práctica anticompetitiva (…)?

Tercera pregunta

¿La facultad del órgano jurisdiccional nacional para la estimación del importe de los daños y perjuicios permite la cuantificación de los mismos de forma subsidiaria y autónoma, por constatarse una situación de asimetría informativa o dificultades de cuantificación irresolubles que no deben obstaculizar el derecho al pleno resarcimiento del perjudicado por una práctica anticompetitiva en el art. 101 TFUE y en su relación con el art. 47 de la Carta, incluso en el caso de que un perjudicado por una infracción anticompetitiva consistente en un cártel generador de sobreprecio dirija su pretensión de resarcimiento contra uno de los destinatarios de la Decisión administrativa, responsable solidario de esos daños, pero que no comercializó el producto o servicio adquirido por el perjudicado en cuestión?»

Las respuestas a la cuestión prejudicial

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

La LEC regula en el apartado 2 del artículo 395 la repartición de las costas; sin embargo, lo hace de forma general. Además, alega que el mencionado artículo 101 del TFUE El artículo 101, aunque prohíbe los acuerdos entre empresas, o las prácticas concertadas que afecten al comercio entre países de la UE y que puedan impedir, restringir o falsear la competencia, no influye en la regulación de las costas por el Derecho Nacional. 


Sin embargo, sí que puede dar orientaciones sobre si las leyes nacionales son compatibles con los principios europeos. En esta línea, el derecho nacional debe velar por los derechos de la Unión Europea. En este caso, lo que estipula el artículo 101 del TFUE. Por lo que debe valorar los principios de equivalencia y efectividad propios del Derecho de la Unión.

Sobre el reparto de las costas procesales

Según el derecho nacional

La respuesta no es para nada clara. El artículo 394, apartado 2, de la LEC permite condenar solamente al demandante a soportar una parte las costas comunes y también las propias, si el tribunal lo justifica. Por ejemplo, porque ha razonado que cuantificar el perjuicio es demasiado costoso.

En este sentido, el tribunal ha de determinar si el artículo 394, apartados 1 y 2, de la LEC puede interpretarse conforme al Derecho de la Unión. Estamos hablando en caso de desestimación de la demanda debido a la complicación de estimar el perjuicio. Si en este caso, se puede condenar al demandado a soportar la totalidad o una parte de las costas. 

Según el derecho europeo

Según el artículo 101 del TFUE

Con todo lo expuesto en el punto anterior con relación al apartado 2 del artículo 394 de la LEC, es fácil pensar que pocas empresas van a querer iniciar una demanda cuando se han visto afectados por una práctica colusoria. Ya que puede que tengan que hacer frente a sus costas y también a una parte de las comunas.

Sin embargo, debemos considerar al apartado uno de este artículo, el 394. Conforme al derecho de la Unión Europea, no se puede obstaculizar el ejercicio del derecho a ser indemnizado por perjuicio por una práctica colusoria. Por lo tanto, tener que acarrear con las costas puede obstaculizar este derecho. 

Por lo que la Abogada Kokott se plantea la siguiente cuestión: 

¿Es la norma sobre las costas del artículo 394, apartado 2, de la LEC un obstáculo excesivo para el ejercicio efectivo del derecho a la indemnización del perjuicio causado por las prácticas colusorias?

Es decir, el apartado 2 del artículo 394 de la LEC, sobre el reparto de las costas, es compatible con el artículo 101 del  TFUE. Artículo sobre el principio de efectividad y el derecho al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por una infracción del derecho de la competencia.

¿Qué jurisprudencia tiene el Tribunal de Justicia en relación con el artículo 101 del TFUE? Sobre el principio de efectividad, en el artículo 4 de la Directiva 2014/104 se especifica que “las normas procesales de los Estados miembros que regulan el ejercicio del derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia no deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de este derecho”.

Por lo que el Tribunal de Justicia considera que sí. Este artículo de la LEC puede ser una traba a la hora de iniciar una demanda de daños y prejuicios por prácticas colusorias. Es decir, puede restringir el ejercicio del derecho, conferido por la Directiva 93/13, a “un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contractuales”.

¿Es trasladable esta apreciación al ámbito, de que aquí se trata, del ejercicio del derecho a resarcimiento contemplado en el Derecho de la Unión por infracciones del Derecho de la competencia?

Esta directiva parte de un contexto en el cual hay un desequilibrio estructural entre las partes (nos recuerda a los casos de cláusulas abusivas). Al final, busca proteger al perjudicado. En estas situaciones no es un consumidor, pero suelen ser empresas más pequeñas que se ven perjudicas por prácticas colusorias de grandes organizaciones, multinacionales. No debemos olvidar que para garantizar el derecho a la competencia, es necesario garantizar también el derecho de las partes que hayan sufrido un perjuicio mejor. 

Antes de terminar debemos recordar que estas directivas europeas tienen una doble finalidad: reparar el daño de la parte afectada, pero también actuar como práctica disuasoria para garantizar el derecho de la competencia. 

Conclusiones finales

Por todo lo anterior y a modo de resumen, podemos extraer los siguientes razonamientos de la Abogada General.

Una empresa cuyo derecho a la competencia se haya visto afectado, puede ser reticente a iniciar una demanda. El motivo es que, aunque sus pretenciones se haya visto parcialmente estimadas, puede que tenga que soportar las costas propias y parte de las comunes. Además de enfrentarse a que sus pretensiones sean desestimadas. Todo ello es un impedimento a su ejercicio del derecho que se le otorga en el artículo 101 TFUE.

Es razonable hacer que un demandante (si sus pretenciones se han visto estimadas parcialmente) cargue con parte de las costas. Esto puede pasar en determinados casos. Tal como la Abogada General explica: “cuando la desestimación parcial se deba a haber formulado el demandante unas pretensiones excesivas o a la forma en que este ha seguido el procedimiento”. 

Sin embargo, si la desestimación se produce porque es demasiado complicado estimar el perjurio. En este caso, no se le podrá imputar al demandante la responsabilidad, por lo que tampoco las costas. Estaríamos dificultando el ejercicio del derecho de ejercitar y hacer valer efectivamente su derecho a la reparación del perjuicio causado por las prácticas colusorias.

Por todo ello, la Abogada Kokott concluye que:

“Parece justificado y equitativo que en las acciones por daños en el ámbito del Derecho de la competencia se haga una excepción al principio general de reparto de las costas en caso de estimación parcial y desestimación parcial de las pretensiones de una y otra parte”.

Finalmente, la Abogada nos recuerda que cuando artículo 101 TFUE presenta el principio de efectividad no se está oponiendo a la normativa nacional (del reparto de costas). “No obstante, esto exige que dicha normativa pueda interpretarse conforme al Derecho de la Unión”, en los casos en que no sea posible cuantificar los daños». En estas circunstancias sería la parte demandada quien debería soportar las costas del procedimiento en su totalidad, y las de la parte demandante, de forma parcial. 

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