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Caducidad y preinscripción

La caducidad y la prescripción de la deuda

En esta entrada os explicamos todo lo que necesitáis saber sobre la caducidad y la prescripción de la deuda.

En CronoLegal hace tiempo que trabajamos en recuperaciones. Algunos de los expedientes que nos llegan son antiguos, por lo que es importante ser proactivos para evitar alegaciones.

Y es que hemos observado un repunte en las alegaciones de dichas cuestiones como causas de oposición, tanto en procesos monitorios, como en ejecuciones de deuda. En estas alegaciones, la prescripción y la caducidad juegan un papel crucial. Son instituciones complejas y es importante considerarlas a la hora de responder estas demandas.

Antes que nada, empezamos por explicar estos conceptos.

La caducidad de la deuda

La caducidad de la deuda significa que el acreedor pierde el derecho a reclamarla porque no ha realizado su derecho en el tiempo reglamentariamente establecido. Es muy importante, por lo tanto, tomar las acciones necesarias. Puesto que la caducidad es apreciable de oficio y aparece regulada en los artículos 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C).

La caducidad en ejecuciones de deuda

Según los artículos 239 y 518 de la L.E.C., en las ejecuciones de deuda la caducidad opera por el transcurso de 5 años sin haber promovido la demanda de ejecución. Esto es, si en cinco años no se ha iniciado ninguna acción.

Una vez promovida la ejecución, puede haber pendientes actuaciones ejecutivas por vía de apremio. Es decir, por el procedimiento de cobro de la deuda de administración, regulado en la Ley General Tributaria 58/2003. En el caso que estas se encuentran paralizadas por plazo superior al de 5 años, no debería estimarse la caducidad: la ejecución habría sido promovida en plazo. Y, de esta manera, se especifica en el artículo 239 de la L.E.C.

La caducidad en procesos monitorios y acciones declarativas

En las acciones declarativas y en los procesos monitorios, tenemos que considerar si se trata de procesos de primera o de segunda instancia para determinar la caducidad. Por un lado, la caducidad opera por el transcurso de 2 años en primera instancia, sin haber promovido ninguna actuación. Por otro lado, opera por el transcurso de 1 año en segunda instancia, sin haber promovido ninguna actuación.

Cómo evitar la caducidad de la deuda

Aquí nos vamos a centrar en aquellos asuntos en los que consta iniciada reclamación judicial, pero en los que no ha habido impulso procesal en los últimos años.

Se ha promovido la demanda de ejecución

Como decíamos, si se ha promovido la demanda de ejecución sujeta al plazo de caducidad de 5 años (previsto en el art. 518 de la L.E.C.), el criterio unánime es que no podría apreciarse caducidad por el transcurso de 5 años sin impulso procesal en la ejecución. No obstante, es importante que consideremos lo siguiente.

Primero, los escritos promoviendo la tasación de costas y la ejecución de las costas aprobadas judicialmente están sujetos a dicho plazo de caducidad de 5 años. No dejan de ser otro modo de promover la ejecución (STS 1-4-2015).

La continuación de la ejecución por vía del art. 579 de la L.E.C

Segundo, se ha planteado si la continuación de la ejecución por vía del art. 579 de la L.E.C., está o no sujeta al plazo de caducidad del 518 de la L.E.C. Entendemos que no opera dicho plazo de caducidad, pues se promovió la ejecución hipotecaria en plazo y porque resulta de aplicación el art. 570 LEC. Así lo hemos defendido en CronoLegal y así lo ha recogido, entre otras, la Sentencia de la Sección de la A.P. de Barcelona de 14-9-2009.

Sin embargo, hemos podido observar que recientemente algún juzgado apunta a que opera el plazo de caducidad por haberse reformado el texto del art. 579 de la L.E.C. Y desprenderse del mismo que la continuación de la ejecución precisa de nueva demanda de reclamación.

Por otro lado, hemos estado observando que algunos juzgados de instancia y audiencias provinciales están entendiendo que si se ha promovido la ejecución en los términos del art. 518 de la L.E.C., no puede operar la caducidad por inactividad en el procedimiento. Sin embargo, si fuese alegado de adverso, podría estimarse la prescripción por el transcurso de los plazos (15, 10 o 5 años según corresponda) sin impulso en el procedimiento.

Es decir, que aun cuando el acreedor hubiese instado la reclamación judicial de la deuda, el plazo de la prescripción volvería a contarse desde la fecha en la que hubiese tenido lugar la última actividad o impulso procesal. Se entiende que la inactividad durante el plazo de 15 años (o 10, o 5 años, según corresponda) ha de conllevar el sobreseimiento de la ejecución por prescripción (sentencia de la Sección 1ª de la A.P. de Barcelona de 24-10-2018, entre otras).

deudas

La prescripción de la deuda

La prescripción es un concepto mucho más complejo de manejar. Es una institución diferenciada, de orden material y de aplicación restrictiva. Es decir, que no es apreciable de oficio, sino que habrá de ser opuesta por el ejecutado. Así, cabrá entender que concurre si han transcurrido los plazos legales sin que la misma haya sido interrumpida.

Recordemos que se tendrán por prescritas aquellas acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción y que hubieran nacido antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley 42/2015 (si no se hubiese interrumpido). Además, dicha ley especifica que las deudas entre el 7/10/2005 y el 7/10/2015 prescriben el 7/10/2020. Esto aplica a aquellos asuntos que resulte aplicable el artículo 1.964 CC, que está muy próxima la fecha del 7/10/2020.

Las acciones personales que no tengan plazo especial prescribirán a los 5 años. Si hubieran nacido antes, igualmente prescribirán a los cinco años (7/10/2020). Un inciso: siempre que no estuviesen prescritas con anterioridad de acuerdo con la legislación anterior.

En este punto, cabe considerar la especialidad catalana. El artículo 121-20 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre (primera Ley del Código Civil de Cataluña), establece que “Las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años”. Por otro lado, el artículo 121-23 sitúa el dies a quo del referido plazo de prescripción: “Se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse”.

Cómo evitar la prescripción de la deuda

La conclusión es que para evitar la prescripción es necesaria la revisión de las carteras para promover acciones interruptoras. Nos bastan con recordar el artículo 1973 CC, donde se especifican los supuestos por los cuales se interrumpe la prescripción:

  • Por el ejercicio de la acción ante los tribunales.
  • Por su reclamación extrajudicial.
  • Por el reconocimiento de la deuda por el deudor.

Por otro lado, según el artículo 143 LJV, promover conciliación es un acto que interrumpe la prescripción. Sin embargo, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Declarado el desistimiento de la acción o la caducidad de la misma, la acción ejercitada no se considerará que haya interrumpido la prescripción (STS 8-10-2009).

La eficacia de la reclamación extrajudicial como medio de interrumpir la prescripción extintiva de las acciones también opera en el ámbito mercantil. Más allá del artículo 944 C.com, el Tribunal Superior ha considerado aplicable el 1973 del C.c. a tal efecto (STS 4-12-95).

Por último, conviene revisar con especial atención las carteras en las que hay fiadores y no se haya promovido ninguna acción. Y recodar que el monitorio, como procedimiento judicial, tiene entidad suficiente para interrumpir la prescripción de la acción, con los mismos efectos que un declarativo.

La importancia de ser proactivos y de contar con un profesional especializado

Como habéis podido ver, en CronoLegal contamos con un equipo de abogados y procuradores especializados en recuperaciones. Desde nuestra experiencia y si es vuestra situación, como resumen os podemos dejar las siguientes recomendaciones:

  • Ser proactivos en las acciones para preservar el derecho de crédito para, así, evitar la alegación de la prescripción.
  • Tener muy presente en las carteras antiguas la fecha del 28/12/2020 (tras prorrogar los 82 días del estado de alarma, sobre la fecha decretada inicialmente del 07/10/20).
  • Recurrir a un profesional o equipo especializado en recuperación de cartera de deuda, puesto que las casuísticas son muy variadas y es importante tomar las acciones correspondientes a cada situación.

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